sábado, 29 de noviembre de 2008

COMPETENCIAS ATRIBUÍDAS A LA JUNTA CONSULTIVA de Contratación Administrativa

Las competencias encomendadas a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa se recogen en las siguientes disposiciones:

Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, Texto refundido aprobado por Real Decreto 2/2000, de 16 de Junio:

Artículo 10, sobre carácter de órgano consultivo específico en materia de contratación administrativa.
Competencia ésta que viene desarrollando a través de la emisión de diferentes informes clasificados cronológicamente y por materias.
Se incluirán los informes de la Junta Consultiva en la que se considera muy conveniente incorporar un buscador para seleccionar aquellas materias sobre las que se desea efectuar la consulta.

Artículo 21.3 y 4, sobre tramitación y proposición de acuerdos de declaración de la prohibición para contratar y relaciones sobre la misma materia con otras Administraciones Públicas.
El acuerdo sobre la declaración de prohibición para contratar en el ámbito de la Administración General del Estado es competencia del Ministro de Hacienda, a propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa. Si el ámbito es autonómico o local, se deben comunicar estos acuerdos a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa para que, a la vista del daño ocasionado al interés público, proponga al Ministro de Economía y Hacienda la extensión de la declaración de la prohibición de contratar con carácter general para todas las Administraciones Públicas. Para llevar a término esta prescripción, la Ley establece en el artículo 21.4 un procedimiento de notificación de sanciones y resoluciones entre las autoridades y órganos competencias y la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y las Juntas equivalentes de las Comunidades Autónomas.

Artículo 25.3, sobre informe de propuestas de exclusión del requisito de clasificación de empresas al Consejo de Ministros.
Aunque la clasificación es un requisito indispensable atendiendo al artículo 25 del Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, este mismo artículo prevé una serie de excepciones respecto a la correspondiente obligación de clasificación. Entre ellos, y excepcionalmente, cuando así sea conveniente para los intereses públicos, la contratación con personas que no estén clasificadas podrá ser autorizada por el Consejo de Ministros, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en el ámbito de la Administración General del Estado y por los órganos competentes en el ámbito de las Administraciones Autonómicas.

Artículo 28, sobre acuerdos de clasificación de empresas.
Los acuerdos sobre clasificación y revisión de clasificaciones se adoptan por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, a través de las Comisiones Clasificadoras que, por delegación permanente de aquélla, conocerán de cuantos expedientes se relacionan con la clasificación de empresas, produciendo tales acuerdos efectos ante cualquier órgano de contratación.
Los acuerdos de clasificación para los contratos que celebren los órganos de contratación de las Comunidades Autónomas, podrán adoptarse por los correspondientes órganos de dichas Comunidades respecto de las empresas domiciliadas en el territorio de la misma, ampliando las reglas y criterios establecidos en el Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Estos acuerdos de clasificación, únicamente tienen efectos para los contratos tramitados por los órganos de contratación de la Comunidad Autónoma y por los de las Entidades Locales y las Universidades Públicas con sede en el ámbito territorial de la Comunidad. A tales efectos, las Comunidades Autónomas podrán crear sus propios Registros Oficiales de Empresas Clasificadas.

Artículo 33, sobre tramitación y proposición de acuerdos de suspensión de clasificaciones de empresas y relaciones sobre la misma materia con otras Administraciones Públicas.
La clasificación puede ser objeto de suspensión, con carácter provisional o definitivo, dependiendo de la causa que la motivó. El expediente de suspensión de la clasificación es tramitado por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, de oficio o a instancia de cualquier órgano de contratación, correspondiendo resolver al Ministro de Hacienda, a propuesta de la Junta.
La resolución de suspensión dictada por el Ministro de Hacienda se comunicará, por la Junta Consultiva, al correspondiente órgano de las diferentes Comunidades Autónomas, indicando los datos de la empresa y el plazo de la suspensión. Del mismo modo, cuando es una Comunidad Autónoma la que adopta un acuerdo de suspensión de una clasificación otorgada por esta Comunidad, lo deberá notificarlo a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.

Artículo 34.3, sobre extensión de efectos generales al resto de las Administraciones Públicas de las clasificaciones acordadas por las Comunidades Autónomas.
Para que los acuerdos de clasificación adoptados por los correspondientes órganos de las Comunidades Autónomas produzcan efectos ante órganos de contratación de la Administración General de Estado o de otra Comunidad Autónoma, han de ser inscritos en el Registro Oficial de Empresas Clasificadas del Ministerio de Hacienda. A tales efectos, remitirán los respectivos expedientes a la Comisión de Clasificación que corresponda de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa que, dictará acuerdo sobre la inscripción o denegación de la extensión notificándolo a la empresa y a la Comunidad Autónoma.
Artículo 50, sobre informe en las propuestas de pliegos que contienen cláusulas contrarias al pliego de cláusulas administrativas generales.
La Junta Consultiva de Contratación Administrativa informa con carácter previo todos los pliegos particulares en que se proponga la inclusión de estipulaciones contrarias a lo previsto en los correspondientes pliegos generales.

Artículo 51.2, sobre informe de las propuestas de pliegos de prescripciones técnicas generales.

Artículo 83, sobre informe respectos de proposiciones incursas en indicios de bajas temerarias o desproporcionadas.
El artículo 83 del Ley de Contratos de las Administraciones Públicas prevé la no exclusión automática del licitador cuya proposición supuestamente tiene carácter desproporcionado o temerario. A tales efectos, se recoge el derecho de audiencia y la solicitud de informe a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa cuando las circunstancias concurrentes así lo aconsejen.

Artículo 104, sobre propuestas de formulas de revisión de precios.
La determinación del precio del contrato es uno de los requisitos necesarios para la celebración de los contratos administrativos, cuya revisión se debe ajustar a lo preceptuado por el Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
En los contratos de obras y de suministro de fabricación, la revisión de estos contratos se llevara a cabo aplicado a las formulas tipo aprobadas por el Consejo de Ministros, previo informe de la Junta Consultiva, los índices mensuales de precios aprobados pro la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Artículo 119, sobre recomendaciones a los órganos de contratación.
Se han adoptado las siguientes recomendaciones:
Resolución de 8 de Marzo de 1999 sobre clasificación de las empresas.
Acuerdo 17 de Marzo de 1999 , por el que se sientan criterios para la inclusión en subgrupos de las actividades de empresas consultoras y de servicios (clasificación de empresas).
Acuerdo de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de 18 de Abril de 2002, sobre criterios interpretativos en la aplicación de la prohibición de contratar prevista en el artículo 20.1.d).
Acuerdo de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de 20 de junio de 2003 sobre criterios interpretativos en la aplicación de la tramitación de emergencia prevista en el artículo 72 de la Ley.
Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de Octubre:
Artículo 19, sobre comunicación a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de las sentencias, sanciones y resoluciones firmes recaídas en los procedimientos correspondientes que dan lugar a la declaración de la prohibición de contratar.
Para el supuesto contemplado en la letra d) del artículo 20 del Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, el artículo 19.1 del Reglamento dispone que las autoridades y órganos competentes que acuerden sanciones o resoluciones firmes remitirán a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa las actuaciones seguidas mediante la tramitación del correspondiente expediente, en el que se cumplirá el trámite de audiencia, acompañando informe sobre las circunstancias concurrentes, a los efectos de que por aquella se pueda apreciar el alance y la duración de la prohibición de contratar que ha de proponer al Ministro de Hacienda.

Artículo 48, la Junta Consultiva podrá revisar las clasificaciones otorgadas cuando tenga conocimiento de la existencia de circunstancias que puedan disminuir las condiciones de solvencia que sirvieron de base a la clasificación concedida, a cuyo efecto los órganos de contratación deberán informar a la Junta de estas circunstancias si tuvieron conocimiento de las mismas.

Artículo 49, los expedientes de clasificación y revisión de clasificaciones podrán remitirse a informe de los Departamentos Ministeriales, organismos y entidades que se considere conveniente. Una vez tramitado el expediente, la Secretaría de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa elaborará propuesta de resolución que someterá a la Comisión de Clasificación.
Disposición adicional primera, sobre informe preceptivo de proyectos de disposiciones en materia de contratos.
Real Decreto 30/1991, de 18 de enero, sobre régimen orgánico y funcional de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa:

Artículo 2, sobre competencia de la Junta Consultiva.

Artículo 14, sobre funciones del Secretario de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en relación con los artículos 18, 19 y 20.
Aparte de las actividades encomendadas por la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y el Reglamento General de la Ley la Secretaría de la Junta Consultiva viene realizando las siguientes actividades:
Respecto del ámbito internacional:
Participación en la representación de España en el Comité Consultivo para los Contratos Públicos y en los grupos de trabajo constituidos en el mismo y en aquellos otros que se organizan directamente por los Estados miembros.
Participación en la representación de España en el Grupo de Contratos Públicos del Consejo de la Unión Europea.
Asistencia a la representación de España ejercida por la Secretaria general de Comercio en el Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial de Comercio.
Respecto del ámbito nacional:
Asistencia a la coordinación de las actividades de las diferentes Juntas Consultivas de Contratación de las Comunidades Autónomas.
Asesoramientos a los órganos de contratación de las distintas Administraciones Públicas, con especial incidencia respecto de las Corporaciones locales.
Asistencia las empresas y distintas entidades privadas en el asesoramiento para el ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 35, letra g), de la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común.

meh.es

domingo, 23 de noviembre de 2008

WEBS NOVIEMBRE

Navegando por internet he encontrado durante este mes de noviembre, las siguientes páginas web que os recomiendo que visitéis:

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clasificación de empresas como contratistas del estado

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Empresa autorizada para la instalacion de equipos de aireacondicionado e instalaciones de calefaccion.

CLASIFICACION DE EMPRESAS

Artículo 17. Régimen de clasificación.
1. Las entidades contratantes podrán, si lo desean, establecer y dirigir un sistema propio de clasificación de contratistas o remitirse a cualquiera otra que estimen responde a sus exigencias.
En todo caso tendrán validez las clasificaciones efectuadas por la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas, según intervengan en los procedimientos de contratación entidades contratantes dependientes o vinculadas a una u otra de las citadas Administraciones o en función, asimismo, de la Administración que haya autorizado la actividad que desarrolla. La clasificación será acreditada por la empresa interesada mediante certificación del correspondiente Registro Oficial de Contratistas en el plazo señalado por la entidad contratante.
2. Cuando opten por establecer un sistema propio de clasificación, que podrá incluir varias fases, deberá gestionarse con arreglo a criterios y normas objetivos, susceptibles de actualización en caso necesario y definidos por la entidad contratante que deberá hacer referencia a las normas europeas cuando resulte pertinente.
Asimismo, velarán por que los contratistas puedan solicitar su clasificación en cualquier momento.
3. Los acuerdos sobre clasificación inicial, revisión o denegación de clasificaciones se adoptarán motivadamente por la entidad contratante.
Artículo 18. Publicidad del sistema de clasificación propio de las entidades contratantes.
El sistema de clasificación propio que adopte la entidad contratante deberá ser objeto de un anuncio, con arreglo al anexo III, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El anuncio indicará el objetivo del sistema de clasificación y las modalidades de acceso a las normas que lo rigen.
Cuando el sistema tenga una duración superior a tres años, el anuncio deberá publicarse anualmente. En caso de tener una duración inferior, bastará con un anuncio inicial.
Artículo 19. Criterios de clasificación.
Los acuerdos de clasificación inicial, revisión o denegación de clasificaciones deberán adoptarse de conformidad con criterios objetivos, pudiendo remitirse las entidades contratantes a los establecidos en la legislación de contratos de las Administraciones públicas.
Igualmente, corresponderá a dichas entidades fijar el plazo de duración de la clasificación, que podrá ser definido de acuerdo con lo establecido en la citada legislación.
Artículo 20. Información a los candidatos.
1. Los criterios y normas de clasificación serán facilitados a las empresas que lo soliciten, comunicándose su actualización a las empresas interesadas. Las entidades contratantes pondrán también en conocimiento de las mismas los nombres de las entidades u organismos terceros cuyo sistema de clasificación consideren que responde a sus exigencias.
2. La entidad contratante deberá notificar a los candidatos, en un plazo de dos meses, contados desde la presentación de la solicitud de clasificación, la decisión adoptada en su clasificación. Si la decisión de clasificación requiriese un plazo superior a seis meses desde la presentación de la citada solicitud, la entidad competente deberá notificar al candidato, dentro de los dos meses siguientes a dicha presentación, las razones que justifican la prolongación del plazo y la fecha de resolución de su solicitud.
3. Deberá notificarse a los candidatos, cuya clasificación sea rechazada, la decisión y las razones de este rechazo. Dichas razones deberán basarse en los criterios de clasificación aplicables en cada caso.
Artículo 21. Imparcialidad en la clasificación y relación de empresas clasificadas.
1. Al decidir sobre la clasificación o al actualizar los criterios y normas referentes a la clasificación, el órgano competente deberá abstenerse de imponer a determinadas empresas condiciones administrativas, técnicas o financieras que no hayan sido impuestas a otras y de exigir pruebas o justificantes que constituyan una repetición de pruebas objetivas ya disponibles.
2. Se conservará una relación de las empresas clasificadas, pudiendo dividirse en categorías de empresas según el tipo de contratos para cuya realización sea válida la clasificación.
Artículo 22. Anulación de clasificaciones.
En el caso de las clasificaciones adoptadas en virtud del artículo 17, la entidad competente únicamente podrá anular la clasificación de una empresa por razones basadas en los criterios aplicables en cada caso. Se deberá notificar por escrito a la empresa la intención de anular la clasificación, indicando la razón o razones que justifican dicha decisión, disponiendo aquélla de un plazo de diez días para alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.



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