domingo, 23 de noviembre de 2008

CLASIFICACION DE EMPRESAS

Artículo 17. Régimen de clasificación.
1. Las entidades contratantes podrán, si lo desean, establecer y dirigir un sistema propio de clasificación de contratistas o remitirse a cualquiera otra que estimen responde a sus exigencias.
En todo caso tendrán validez las clasificaciones efectuadas por la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas, según intervengan en los procedimientos de contratación entidades contratantes dependientes o vinculadas a una u otra de las citadas Administraciones o en función, asimismo, de la Administración que haya autorizado la actividad que desarrolla. La clasificación será acreditada por la empresa interesada mediante certificación del correspondiente Registro Oficial de Contratistas en el plazo señalado por la entidad contratante.
2. Cuando opten por establecer un sistema propio de clasificación, que podrá incluir varias fases, deberá gestionarse con arreglo a criterios y normas objetivos, susceptibles de actualización en caso necesario y definidos por la entidad contratante que deberá hacer referencia a las normas europeas cuando resulte pertinente.
Asimismo, velarán por que los contratistas puedan solicitar su clasificación en cualquier momento.
3. Los acuerdos sobre clasificación inicial, revisión o denegación de clasificaciones se adoptarán motivadamente por la entidad contratante.
Artículo 18. Publicidad del sistema de clasificación propio de las entidades contratantes.
El sistema de clasificación propio que adopte la entidad contratante deberá ser objeto de un anuncio, con arreglo al anexo III, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El anuncio indicará el objetivo del sistema de clasificación y las modalidades de acceso a las normas que lo rigen.
Cuando el sistema tenga una duración superior a tres años, el anuncio deberá publicarse anualmente. En caso de tener una duración inferior, bastará con un anuncio inicial.
Artículo 19. Criterios de clasificación.
Los acuerdos de clasificación inicial, revisión o denegación de clasificaciones deberán adoptarse de conformidad con criterios objetivos, pudiendo remitirse las entidades contratantes a los establecidos en la legislación de contratos de las Administraciones públicas.
Igualmente, corresponderá a dichas entidades fijar el plazo de duración de la clasificación, que podrá ser definido de acuerdo con lo establecido en la citada legislación.
Artículo 20. Información a los candidatos.
1. Los criterios y normas de clasificación serán facilitados a las empresas que lo soliciten, comunicándose su actualización a las empresas interesadas. Las entidades contratantes pondrán también en conocimiento de las mismas los nombres de las entidades u organismos terceros cuyo sistema de clasificación consideren que responde a sus exigencias.
2. La entidad contratante deberá notificar a los candidatos, en un plazo de dos meses, contados desde la presentación de la solicitud de clasificación, la decisión adoptada en su clasificación. Si la decisión de clasificación requiriese un plazo superior a seis meses desde la presentación de la citada solicitud, la entidad competente deberá notificar al candidato, dentro de los dos meses siguientes a dicha presentación, las razones que justifican la prolongación del plazo y la fecha de resolución de su solicitud.
3. Deberá notificarse a los candidatos, cuya clasificación sea rechazada, la decisión y las razones de este rechazo. Dichas razones deberán basarse en los criterios de clasificación aplicables en cada caso.
Artículo 21. Imparcialidad en la clasificación y relación de empresas clasificadas.
1. Al decidir sobre la clasificación o al actualizar los criterios y normas referentes a la clasificación, el órgano competente deberá abstenerse de imponer a determinadas empresas condiciones administrativas, técnicas o financieras que no hayan sido impuestas a otras y de exigir pruebas o justificantes que constituyan una repetición de pruebas objetivas ya disponibles.
2. Se conservará una relación de las empresas clasificadas, pudiendo dividirse en categorías de empresas según el tipo de contratos para cuya realización sea válida la clasificación.
Artículo 22. Anulación de clasificaciones.
En el caso de las clasificaciones adoptadas en virtud del artículo 17, la entidad competente únicamente podrá anular la clasificación de una empresa por razones basadas en los criterios aplicables en cada caso. Se deberá notificar por escrito a la empresa la intención de anular la clasificación, indicando la razón o razones que justifican dicha decisión, disponiendo aquélla de un plazo de diez días para alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.



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